Presidente de Chile

El Presidente de la República de Chile es el jefe de Estado y de gobierno de Chile y su máxima autoridad política. Le corresponde, como mandato genérico, el gobierno y la administración del Estado.[1] Si bien su papel y significación ha experimentado cambios a lo largo de la historia, al igual que su posición y relaciones con los demás actores de la organización política nacional, ha sido y es una de las figuras políticas más destacadas. Asimismo, es considerado una de las instituciones que conforman la "Constitución histórica de Chile" y una de las claves de la estabilidad política del país.[2]

Salvo los períodos de interrupción institucional,[3] se ha desempeñado regularmente como jefe de Estado y de gobierno en Chile; ello fue modificado en la práctica, aunque no constitucionalmente, durante el período 1891-1924 en que existió un régimen pseudoparlamentario[4] –también caracterizado como gobierno de partido bajo formas parlamentarias[5] –, bajo la vigencia de la Constitución Política de 1833, donde su papel quedó reducido al de jefe de Estado. El sistema presidencial, con ciertas peculiaridades, fue restablecido por la Constitución de 1925, y reforzado en la Constitución de 1980.

De acuerdo a la constitución vigente, el presidente tiene el deber general de desempeñar fielmente su cargo, mantener la independencia de la nación y guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, tal como lo señala el juramento o promesa que presta al asumir sus funciones. Desde el 11 de marzo de 2006, la Presidenta de la República de Chile es Michelle Bachelet Jeria.

Michelle Bachelet, actual Presidenta de Chile.
Michelle Bachelet, actual Presidenta de Chile.

Contenido

[editar] Antecedentes

Durante la época colonial, los gobernadores fueron denominados "presidentes" debido a la función de presidir la Real Audiencia que tenían asignada, de acuerdo a las Leyes de Indias.[6] El primer "Presidente de Chile" fue Melchor Bravo de Saravia, presidente de la Real Audiencia con sede en Concepción, desde 1568 hasta su disolución en 1575.[7]

En 1609 se restableció la Audiencia en Santiago, y con ella el oficio de presidente –con Alonso García de Ramón–. A partir de esa fecha, los gobernadores coloniales ostentaron el título oficial de "Presidente de la Real Audiencia", llamándose a sí mismos y siendo conocidos simplemente como "Presidentes de Chile",[8] denominación que fue retomada tras la independencia, con los "Presidentes de la República". Por lo anterior, se ha sostenido que durante más de cuatro siglos Chile ha tenido un presidente como jefe de Estado o de gobierno, exceptuándose la época de la independencia y los períodos de interrupción institucional del siglo XX.[2] [3]

A inicios de la Patria Vieja, el gobierno del país estuvo a cargo de una serie órganos pluripersonales o colegiados llamados Juntas de Gobierno.[9] Sólo el 7 de marzo de 1814 se estableció una autoridad unipersonal como jefe de estado y de gobierno del país, denominada "Director Supremo". Este cargo fue ejercido efectivamente por Francisco de la Lastra en 1814 y, tras la Reconquista, por Bernardo O'Higgins y Ramón Freire.

El título de Director Supremo, que además estaba íntimamente ligado a la dirección del Ejército, fue creado legalmente por el Reglamento para el Gobierno Provisorio de 1814 y contemplado, asimismo, por las Constituciones de 1818, 1822 y 1823.

Ramón Freire, que había asumido el mando del país en 1823, en el mensaje de apertura del Congreso de 1826, dio a conocer sus deseo de renunciar al cargo de Director Supremo, que luego reiteró en un oficio días más tarde. Ante ello, el Congreso suspendió sus labores referentes a la redacción de una constitución, que en ese momento era su principal tarea, para tratar este asunto en las sesiones del 7 al 8 de julio. En ellas, tras un debate, se tomaron los siguientes acuerdos: el jefe supremo del estado se denominaría en adelante "Presidente de la República", debiéndose elegir además un "Vice-presidente" que sustituyese al primero "en los casos de enfermedad, ausencia y otros"; la elección de ambos sería efectuada por el Congreso, por mayoría absoluta de votos; aquellos serían solo provisorios, y durarían en sus funciones hasta que "dada la constitución del estado, se hiciera la elección de propietarios en la forma legal".[10]

El 8 de julio de 1826, el Congreso Nacional procedió a elegir al sucesor de Freire. En dicha elección resultó ganador Manuel Blanco Encalada, quien asumió el mando al día siguiente, previo juramento ante el Congreso, convirtiéndose así en la primera persona en Chile que ostentaría oficialmente el título de "Presidente de la República" (Presidente Provisional de la República). El 15 de febrero del año siguiente, Ramón Freire fue electo como Presidente de la República.[11]

La figura de Presidente de la República fue incluida en la Constitución de 1828 y mantenida por los siguientes textos constitucionales: de 1833, 1925 y 1980.

[editar] Requisitos para desempeñar el cargo

Los requisitos para ser Presidente de la República, de acuerdo a la Constitución de 1828, el primer texto constitucional chileno en incorporar esta figura, eran los siguientes: ser ciudadano chileno de nacimiento y tener más de treinta años de edad.

La Constitución de 1833 estableció que para desempeñar el cargo de presidente era necesario: haber nacido en el territorio de Chile; poseer las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados –estar en posesión de los derechos de ciudadano elector y una renta mínima equivalente a 500 pesos–; y tener 30 años de edad a lo menos.

Durante la vigencia de la Constitución de 1925, para ser elegido presidente se requería: haber nacido en el territorio de Chile; tener 30 años de edad, a lo menos, y tener las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados –poseer los requisitos de ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido condenado jamás por delito que mereciera pena aflictiva (tres años y un día o más)–.

De acuerdo al texto original de la Constitución de 1980, para ser elegido presidente era necesario: haber nacido en el territorio de Chile; tener cumplidos 40 años de edad, y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio –no encontrarse en suspensión de dicho derecho (por interdicción en caso de demencia; por hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva o por delitos calificados por la ley como conducta terrorista, y por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional de acuerdo al inciso séptimo del número 15º del artículo 19 de la Constitución), o en pérdida de la calidad de ciudadano (por pérdida de la nacionalidad chilena; por condena a pena aflictiva, y por condena por delitos calificados por la ley como conducta terrorista)–.

Tras la reforma constitucional de 2005, los actuales requisitos para ser presidente, son los siguientes:

  • Tener la nacionalidad chilena, por nacimiento en el territorio de Chile o por ser hijo de padre o madre chilenos, nacido en territorio extranjero;
  • Tener cumplidos 35 años de edad, y
  • Poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio –no encontrarse en suspensión de dicho derecho (por interdicción en caso de demencia; por hallarse acusado por delito que merezca pena aflictiva o por delitos calificados por la ley como conducta terrorista, y por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional) o en pérdida de la calidad de ciudadano (por pérdida de la nacionalidad chilena; por condena a pena aflictiva, y por condena por delitos calificados por la ley como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva).

[editar] Elección presidencial

Las dos primeras elecciones de presidente, de 1826 y 1827, fueron realizadas por los miembros del Congreso.

Entre 1829 y 1925, las elecciones fueron efectuadas en forma indirecta por medio de un sistema de electores, de acuerdo a lo establecido por las Constituciones de 1828 y 1833. El sistema era de voto censitario masculino, hasta el año 1884 en que se cambió por un sistema de sufragio masculino.

Mesa de votación en las elecciones presidenciales de 1915
Mesa de votación en las elecciones presidenciales de 1915

Durante buena parte de este período, los candidatos fueron elegidos por altas mayorías o en forma unánime, debido a la ausencia de reales competidores, ya que habitualmente se realizaban acuerdos entre las facciones dirigentes y, posteriormente, al interior de los principales partidos políticos, o porque un candidato tenía una considerable ventaja, lo que provocaba el retiro de sus opositores. De ese modo, fueron electos sin contrincantes: Aníbal Pinto, Domingo Santa María,[12] José Manuel Balmaceda,[13] Jorge Montt y Ramón Barros Luco; Manuel Bulnes fue reelecto en igual situación.

Sin embargo, debieron ser elegidos por el Congreso Pleno, tras las respectivas elecciones: Federico Errázuriz Echaurren, que en la votación de 1896 obtuvo sólo tres electores de diferencia frente a Vicente Reyes Palazuelos, con acusaciones de fraude electoral;[14] Juan Luis Sanfuentes, tras la elección de 1915 en que alcanzó sólo un elector de diferencia sobre Javier Ángel Figueroa Larraín, con denuncias de cohecho;[15] y Arturo Alessandri Palma, que en la votación de 1920 obtuvo cuatro electores más que Luis Barros Borgoño, y tras la decisión de un Tribunal de Honor ad-hoc que calificó la elección, fue proclamado presidente.[16]

En la Constitución de 1925 se consagró un sistema de sufragio masculino de voto directo, siendo electo el candidato con la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. Tras una reforma constitucional, se permitió el sufragio femenino en votaciones presidenciales, a partir de la elección de 1952. Desde ese momento el sistema de elección del presidente fue de sufragio universal directo.

En el caso de que ningún candidato obtuviera la mayoría absoluta, el Congreso Pleno debía elegir al presidente entre los dos candidatos que hubiesen obtenido la mayoría relativa. En las cuatro oportunidades que el Congreso debió decidir, en las elecciones de 1946, 1952, 1958 y 1970, escogió al candidato que obtuvo la mayoría relativa. Así fueron electos: Gabriel González Videla,[17] Carlos Ibáñez del Campo,[18] Jorge Alessandri,[19] y Salvador Allende,[20] respectivamente.

La Constitución de 1980 mantuvo el sistema de elección popular directa, incorporando el mecanismo de la segunda vuelta o balotaje. En caso que ningún candidato obtuviera la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos, se procedería a una segunda vuelta 30 días después de la primera, en la que se enfrentarían los dos candidatos con mayor número de votos. De ese modo fueron electos Ricardo Lagos, que se enfrentó con Joaquín Lavín en la segunda ronda del 2000, y Michelle Bachelet, frente a Sebastián Piñera en la segunda ronda del 2006.

Categoría principal: Elecciones presidenciales de Chile

[editar] Mandato presidencial

[editar] Duración

El mandato del presidente de Chile, de acuerdo a la Constitución de 1828, era de cinco años, no pudiendo de ser reelegido, sino mediando el tiempo antes señalado, entre la primera y segunda elección.

En la Constitución de 1833 se estableció un período de 5 años con la posibilidad de ser reelecto para el período inmediatamente siguiente, con la limitación de dos mandatos consecutivos, pues dispuso que para ser elegido por tercera vez, debía mediar entre ésta y la segunda elección el espacio de cinco años. En 1871, por una reforma constitucional se prohibió la reelección para el período siguiente.

Durante la vigencia de la Constitución de 1925 el mandato fue de 6 años, sin posibilidad de reelección inmediata, es decir, para el siguiente período.

La Constitución de 1980, en su texto original, fijó un período de ocho años sin posibilidad de reelección inmediata,[21] pero la reforma constitucional de 1989 estableció un primer período presidencial transicional de cuatro años (1990-1994) y una vuelta al mandato de ocho años, manteniendo en ambas situaciones la prohibición de reelección para el siguiente período. Sin embargo, mediante la reforma constitucional de 4 de marzo de 1994 se redujo el período presidencial de ocho a seis años, sin reelección inmediata. Posteriormente, con las reformas de 2005 el mandato presidencial quedó con una duración de 4 años sin posibilidad de reelección para el período siguiente.

El Presidente de la República, de acuerdo a las Constitución, cesa el mismo día en que completa su período y le sucede inmediatamente el electo, salvo que existiere algún impedimento, caso en el cual se aplican las reglas sobre subrogación y sucesión.

[editar] Ceremonia de cambio de mando

Germán Riesco (derecha) abandona el Congreso, luego del traspaso de mando a Pedro Montt, en 1906
Germán Riesco (derecha) abandona el Congreso, luego del traspaso de mando a Pedro Montt, en 1906
Salón del Senado hacia 1918
Salón del Senado hacia 1918
Salón de Honor del edificio del ex Congreso Nacional en Santiago de Chile
Salón de Honor del edificio del ex Congreso Nacional en Santiago de Chile
Salón de Honor del edificio del Congreso Nacional en Valparaíso
Salón de Honor del edificio del Congreso Nacional en Valparaíso

La ceremonia de cambio de mando, o asunción al mando, se realiza en el Salón de Honor del Congreso Nacional. Desde 1990 el Congreso está emplazado en el puerto de Valparaíso; con anterioridad este se encontraba ubicado en la ciudad de Santiago de Chile.

La primera transmisión regular del mando de la época republicana, fue realizada el 18 de septiembre de 1841, en la cual José Joaquín Prieto (1831-1841) fue sucedido por Manuel Bulnes (1841-1851).

Durante el siglo XIX, la ceremonia de cambio de mando se efectuó el 18 de septiembre, y el presidente saliente acostumbra pronunciar un discurso, presentando un resumen de su gestión. De acuerdo a la Constitución de 1833, la ceremonia debía efectuarse en el salón del Senado y el presidente electo al tomar posesión del cargo debía prestar el siguiente juramento:

Yo N. N. juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de la República; que observaré y protegeré la Religión Católica, Apostólica, Romana; que conservaré la integridad e independencia de la República, y que guardaré y haré guardar la Constitución y las leyes. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa, y si no, me lo demande

Mientras la Constitución de 1925 establecía, que el presidente electo debía prestar juramento o promesa de "desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la integridad e independencia de la Nación y guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes".

Desde aquella época, y durante el siglo XX, tanto el presidente saliente, como el electo, se dirigían directamente desde el Palacio de la Moneda al Congreso, recibiendo el saliente los honores de rigor al ingreso al edificio del Congreso. En dicha ceremonia, efectuada en el Salón de Honor del Congreso, el Presidente del Senado era el responsable de colocar al presidente electo la insignia del mando –la piocha de O'Higgins–, procedimiento modificado en el ceremonial vigente desde los años 1990.

Hasta 1970, fue tradicional que el presidente electo y saliente asistieran vestidos de frac –o con traje de gala en el caso de los militares–; en aquél año, el electo Salvador Allende se presentó a la ceremonia usando un traje oscuro, mientras el saliente, Eduardo Frei Montalva, lo hacía de frac. Desde aquél entonces, la vestimenta para la ceremonia es el traje sastre.[22]

En el ceremonial actual, el presidente saliente ingresa con los honores correspondientes al salón donde se encuentra reunido el Congreso Pleno, mientras que el presidente electo espera en un salón anexo, ingresando a continuación una sala contigua, de la cual sale acompañado de su cónyuge, en su caso, hasta el Salón de Honor del Congreso. Una vez iniciada la sesión del Congreso Pleno, el secretario del Senado comunica al Congreso la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones ha proclamado al presidente electo, de acuerdo a los resultados de la respectiva elección presidencial. Luego invita al presidente electo a ingresar al salón, y una vez allí, el Presidente del Senado de acuerdo a la Constitución de 1980 le toma juramento o promesa de:

[...] desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes

Una vez realizado esto, el presidente saliente se quita la Banda Presidencial y se la entrega al presidente del Senado, al mismo tiempo que se quita la piocha de O'Higgins. Entonces el Presidente del Senado coloca la banda al Presidente electo, y el saliente le coloca la piocha de O'Higgins. A continuación se entona el Himno Nacional y el presidente saliente –ya en ese momento ex presidente– se retira acompañado de sus ministros de Estado. Finalmente, el presidente recién asumido toma juramento o promesa a quienes se desempeñarán como sus ministros de Estado y, luego de ello, se da por concluida la ceremonia y se levanta la sesión del Congreso Pleno.

[editar] Subrogación y sucesión presidencial

Presidente electo[23]

La Constitución de 1828, que contemplaba la figura del Vice-presidente, disponía que si, el día de toma de posesión del cargo, algún accidente impedía la presencia del Presidente electo, el Vicepresidente recibiría provisionalmente el Gobierno.

A su vez, en la Constitución de 1833 se establecía que si éste se hallaba impedido para tomar posesión de la presidencia, le subrogaría o sustituiría mientras tanto el Consejero de Estado más antiguo. Si el impedimento del Presidente electo era absoluto o duraría indefinidamente, o por más tiempo del señalado al ejercicio del cargo, se haría nueva elección en la forma constitucional, sustituyéndole mientras tanto en el cargo el mismo Consejero de Estado más antiguo, que no sea eclesiástico.

En la Constitución de 1925 se preveía que si el Presidente electo se hallaba impedido para tomar posesión del cargo, le subrogaría mientras tanto, con el título de Vice Presidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema. Si el impedimento era absoluto o duraría indefinidamente, o por más tiempo del señalado al ejercicio de la presidencia, el Vicepresidente, en los diez días siguientes a la declaración que al respecto debía hacer el Congreso, expediría las órdenes convenientes para que se procediera dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma prevenida por la Constitución y, por la ley de elecciones.

De acuerdo a la Constitución de 1980, en caso que el Presidente electo se encuentre impedido para tomar posesión del cargo, le sustituirá mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema, y a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados; tras las reformas de 2005, se alteró el orden antes señalado, quedando actualmente, a continuación del Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema. Si el impedimento es absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo que debe adoptar el Senado, expide las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma prevista por la Constitución y la ley de elecciones.

Presidente en ejercicio
Juan Antonio Ríos, durante su visita a Estados Unidos en 1945, fue subrogado por el ministro del Interior Alfredo Duhalde
Juan Antonio Ríos, durante su visita a Estados Unidos en 1945, fue subrogado por el ministro del Interior Alfredo Duhalde

La Constitución de 1828 preceptuaba que, ante una imposibilidad del Presidente para desempeñar su cargo, este sería reemplazado por el Vice-presidente. Si ambos, Presidente y Vicepresidente, se hallaban imposibilitados de ejercer sus funciones, el Poder Ejecutivo sería ejercido por el Presidente del Senado, o el Presidente de la Comisión Permanente, si las Cámaras del Congreso estaban en receso, expidiendo las notificaciones y órdenes necesarias para proceder a una nueva elección.

En la Constitución de 1833 se disponía que, en caso que el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro grave motivo no pudiere ejercer su cargo, le subrogaría o sustituiría temporalmente el Ministro del Despacho del Interior con el título de Vice Presidente de la República. A falta de este, le sustituiría el Ministro del Despacho más antiguo y, a falta de los Ministros del Despacho, el Consejero de Estado más antiguo, que no fuere eclesiástico. En 1910, tras la muerte del vicepresidente Elías Fernández Albano, se suscitaron dudas a la hora de definir quién debía entenderse como "Ministro del Despacho más antiguo", siendo resueltas en el sentido que la antigüedad se refería a la fecha de juramento en el cargo de ministro y no a la de creación del ministerio.

Por su parte, la Constitución de 1925 establecía que, cuando el presidente mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro grave motivo, no pudiere ejercitar su cargo, le subrogaría o sustituiría temporalmente, con el título de Vice Presidente de la República, el Ministro a quien favorezca el orden de precedencia que señale la ley. A falta de éste, le sustituiría el Ministro que siga en ese orden de precedencia, y a falta de todos los Ministros, sucesivamente, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados o el Presidente de la Corte Suprema.

Las reglas dispuestas por la Constitución vigente señalan que, en caso de impedimento temporal, por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República es subrogado, con el título de Vicepresidente de la República, por el Ministro de Estado titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de todos ellos, es subrogado por el Presidente del Senado; a falta de éste, por el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste, por el Presidente de la Corte Suprema.

El orden de precedencia legal de los ministros es el siguiente: Ministro del Interior; de Relaciones Exteriores; de Defensa Nacional; de Hacienda; Secretario General de la Presidencia; Secretario General de Gobierno; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Planificación y Cooperación; de Educación; de Justicia; Trabajo y Previsión Social; de Obras Públicas; de Salud; de Vivienda y Urbanismo; de Agricultura; y de Minería y Energía; de Transporte y Telecomunicaciones; de Bienes Nacionales; de la Mujer; de la Cultura; y del Medio Ambiente.[24] [25]

[editar] Vacancia del presidente

La Constitución de 1833 establecía que la vacancia del presidente se producía en los casos de muerte, declaración de haber lugar a su renuncia, u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta a los 5 años de su duración constitucional. En tal caso, este era sucedido en el mando de acuerdo a las reglas de subrogación de presidente en ejercicio, debiendo el gobierno expedir las órdenes convenientes para que se procediera a nueva elección de presidente en la forma prevenida por la Constitución.

Para la Constitución de 1925, la vacancia del cargo existía en los casos de muerte, declaración de haber lugar a su renuncia, u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta del período constitucional. En dicha situación, la sucesión en el mando se verificaba de acuerdo a las reglas de subrogación de presidente en ejercicio, debiendo el Vicepresidente, en los primeros diez días de su gobierno, expedir las órdenes convenientes para que se procediera, dentro del plazo de sesenta días, a una nueva elección de presidente en la forma prevenida por la Constitución y por la ley de elecciones.

En la Constitución de 1980 las causales de vacancia no están enumeradas, como en los textos constitucionales anteriores. De la lectura de sus normas y de la aplicación de otras disposiciones del ordenamiento jurídico chileno vigente, se señalan las siguientes:[26]

  • Muerte, no está mencionada explícitamente, pero resulta evidente.
  • Renuncia, que debe ser admitida por el Senado, debiendo oír previamente al Tribunal Constitucional.
  • Inhabilidad, que debe ser declarada por el Senado, cuando un impedimento físico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones, debiendo oír previamente al Tribunal Constitucional.
  • Declaración de culpabilidad en juicio político, que debe ser pronunciada por el Senado, quedando destituido de su cargo.
  • Condena en materia penal, en el evento que la sentencia le acarree la inhabilitación para cargos u oficios públicos.
  • Inhabilitación por sentencia del Tribunal Constitucional, que declara la inconstitucionalidad de organizaciones y de movimientos o partidos políticos, y la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron tal declaración, pues implica, entre otras sanciones, la pérdida de pleno derecho de los cargos públicos de elección popular que se tuviere posesión, aunque tratándose del Presidente requiere, además, el acuerdo del Senado.

Verificada la vacancia, se produce la subrogación conforme al orden anteriormente mencionado para el presidente en ejercicio, y se debe procede a elegir al sucesor –que dura en el cargo hasta completar el período que restaba a quien reemplaza, no pudiendo postular como candidato a la elección presidencial siguiente–, de acuerdo a las siguientes reglas:

  • Si faltan menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente es elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio.
  • Si faltan dos años o más para la próxima elección presidencial, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato, debe convocar a elección presidencial para el 60º día después de la convocatoria.

[editar] Facultades, atribuciones y deberes del presidente

El Congreso en 1826, mediante las Leyes Federales, además de disponer que el jefe del Estado se denominaría en adelante "Presidente de la República", estableció que sus atribuciones serían "las que correspondían al poder ejecutivo por las leyes preexistentes, y las que posteriormente acordare la legislatura".[10]

El año siguiente, mediante una ley de 14 de febrero se regularon en forma provisoria, mientras se aprobaba la Constitución, las "atribuciones del Poder Ejecutivo", fijándose asimismo una serie de prohibiciones. El ejercicio de estas facultades, en general, requerían del acuerdo de la "Legislatura Nacional".

[editar] El Presidente en la Constitución

[editar] Constitución de 1828

Artículo 60. El Supremo Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano chileno de nacimiento, de edad de más de treinta años, con la denominación de Presidente de la República de Chile.

La Constitución de 1828 establecía que "El ejercicio de la soberanía [...] se divide en tres poderes, que son: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, los cuales se ejercerán separadamente, no debiendo reunirse en ningún caso" (artículo 22), disponiendo que el Poder Ejecutivo sería ejercido por un "Presidente de la República de Chile" (artículo 60), y creando además un Vice-presidente, para subrogarlo o reemplazarlo, en su caso.

En el artículo 83 fijaba las facultades presidenciales, expresando que "Son atribuciones del Poder Ejecutivo", entre otras: nombrar y remover a los Ministros Secretarios del Despacho –que podían ser acusados ante la Cámara de Diputados y juzgados por el Senado al igual que el mismo presidente–, a los oficiales de las secretarías, y proveer los empleos civiles, militares y eclesiásticos, con acuerdo del Senado, o de la Comisión Permanente en su receso, para los diplomáticos, y oficiales superiores del Ejército –los ministros de la Corte Suprema los designaba el Congreso–; designar a los intendentes, viceintendentes, y jueces letrados de primera instancia, de ternas propuestas por las Asambleas provinciales. Podía destituir a los empleados, por ineptitud u omisión, requiriendo del consentimiento del Senado, o de la Comisión Permanente en su receso, y por la comisión de delitos, debiendo pasar los antecedentes a los tribunales de justicia.

También, le correspondía al presidente el ejercicio de las atribuciones del patronato, pero la propuesta de los obispos debía hacerse con la aprobación de la Cámara de Diputados. Poseía, asimismo, atribuciones en materia legislativa, pudiendo proponer leyes y ejercer la facultad de veto suspensivo sobre los proyectos de ley aprobados por las cámaras del Congreso; debía promulgar las leyes, presentar anualmente al Congreso el presupuesto de los gastos necesarios, y rendir cuenta de la inversión del presupuesto anterior. En general, el Congreso Nacional, a su vez, debía aprobar todas las leyes y ciertos actos del gobierno, el presupuesto nacional y la cuenta de su inversión, y la que fijaba anualmente las fuerzas armadas (artículo 46).

Esta Constitución no estableció un poder ejecutivo fuerte, como el que se requería en el contexto de la inestabilidad que se generó en el periodo de la Organización de la República –y que culminó en la Revolución de 1829–, pues los poderes del presidente estaban condicionados al accionar del Congreso, y su gestión gubernativa limitada, en diversas formas, por las atribuciones que poseían las cámaras del Congreso y las asambleas provinciales, los intendentes y gobernadores locales.[27] [28]

[editar] Constitución de 1833

Artículo 59. Un ciudadano con el título de Presidente de la República de Chile administra el Estado, y es el jefe Supremo de la Nación.
Capítulo VII. Del Presidente de la República, Constitución Política de la República de Chile de 1833

La Constitución de 1833 disponía que el "Presidente de la República de Chile" era el "jefe Supremo de la Nación" (articulo 59), atribuyéndole la administración y gobierno del Estado, agregando que "su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior, y la seguridad exterior de la República, guardando y haciendo guardar la Constitución y las leyes" (artículo 81). Era irresponsable políticamente durante su mandato y poseía un organismo consultivo, denominado Consejo de Estado, cuyo dictamen era obligatorio en ciertas materias.

Las facultades que se reconocen al presidente son muy amplias, superando los que hasta entonces habrían tenido los gobernante en Chile, cubriendo un gran abanico de actividades del Estado: gobierno interior, relaciones exteriores, justicia, hacienda, guerra, educación y materias eclesiásticas.[5] Gabriel Amunátegui lo describía como "un pequeño monarca temporal, absoluto e irresponsable".[28] [29]

El artículo 82 establece una serie de "atribuciones especiales" del presidente, entre otras: nombrar y remover a su voluntad a los Ministros del Despacho y oficiales de sus secretarías, a los Consejeros de Estado, a los ministros diplomáticos, a los cónsules y demás agentes exteriores, y a los Intendentes de provincia y Gobernadores de plaza; nombrar los magistrados de los tribunales superiores de justicia, y los jueces letrados de primera instancia, a propuesta del Consejo de Estado; velar sobre la pronta y cumplida administración de justicia, y la conducta ministerial de los jueces; proveer los demás empleos civiles y militares, con acuerdo del Senado, y con el de la Comisión Conservadora en su receso, tratándose de los oficiales superiores del Ejército y Armada; destituir a los empleados por ineptitud, u otro motivo similar, –con acuerdo del Senado, y en su receso con el de la Comisión Conservadora, en caso de jefes de oficina o empleados superiores, y con informe del respectivo jefe, tratándose de empleados subalternos–; ejercer el derecho de patronato, presentando los candidatos para los arzobispados, obispados y otras dignidades eclesiásticas –a propuesta en terna del Consejo de Estado, y con aprobación del Senado respecto de los dos primeros–; declarar en estado de sitio, y por un determinado tiempo, uno o varios puntos del territorio en caso de ataque exterior, con acuerdo del Consejo de Estado, y en caso de conmoción interior, con el del Congreso Nacional, suspendiéndose el imperio de la Constitución en el territorio comprendido en tal declaración (artículo 161).

Además, el presidente poseía importantes atribuciones en materia legislativa, que contradecían el enunciado del artículo 13 ("El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional"), concurriendo a la formación de las leyes: podía presentar proyectos de ley, prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso y convocarlo a sesiones extraordinarias, con acuerdo del Consejo de Estado, y debía sancionarlas y promulgarlas, gozando de derecho a veto absoluto, en cuyo caso el proyecto desechado totalmente no podía ser propuesto nuevamente en la sesiones legislativas de aquel año. El Congreso Nacional, en general, debía aprobar todas las leyes, fijar anualmente el presupuesto de gastos de la administración pública y las fuerzas de mar y tierra, y cada dieciocho meses las contribuciones (denominadas en conjunto como "leyes periódicas"), y podía otorgar al presidente "facultades extraordinarias", que le permitían legislar por vía reglamentaria y suspender temporalmente los derechos constitucionales.

La Constitución no ajustaba plenamente ni al régimen parlamentario ni al presidencial, encerrando elementos de uno y de otro sistema. Las reformas constitucionales que se efectuaron en 1874, tendieron a disminuir el poder presidencial y robustecer al Congreso, lo que posibilitó el surgimiento del parlamentarismo chileno. Se suprimió la concesión de "facultades extraordinarias", sustituyéndolas por una autorización para dictar "leyes excepcionales", y la atribución de "Velar sobre la pronta y cumplida administración de justicia"; se modificaron los efectos de la declaratoria de estado de sitio, limitándose a la facultad presidencial de arrestar o trasladar personas; se modificaron las facultades y la composición del Consejo de Estado, logrando que la mayoría de sus miembros fueren designados por las cámaras del Congreso, entre otras. A partir de dicha época se comenzó a debatir ampliamente la determinación del sistema político establecido en la Carta de 1833: si era de predominio presidencial o parlamentario. Ello fue finalmente resuelto mediante las armas, en la Guerra Civil de 1891, con el triunfo de las fuerzas del Congreso, imponiéndose entonces la interpretación parlamentaria de la Constitución.[28]

Con la República Parlamentaria, a partir de 1891, se impuso la práctica parlamentarista, sin que se introdujeran mayores cambios en el texto constitucional, salvo por la modificación del sistema de convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso, con el fin de prevenir los sucesos previos a la Guerra Civil, y del veto presidencial, que fue sustituido por un mecanismo de veto suspensivo. Durante el periodo, el presidente se transformó en un mero jefe de Estado, cuyo gabinete requería de la confianza del Congreso, haciendo las veces de jefe de gobierno el Ministro del Interior, aunque careciendo de la facultad de disolver las cámaras del Congreso.[28]

El sistema se mantuvo hasta los años 1920, época en que el sistema parlamentario chileno entró en crisis, producto del desprestigio derivado de la ineficacia gubernativa que generaba, por la censura continua de los gabinetes ministeriales, y la crisis económica que afectaba al país. En 1924 se produjo un golpe de Estado, instalándose una Junta de Gobierno, que asumió el poder en reemplazo del presidente que se exilió, y que decidió disolver el Congreso Nacional.[30]

[editar] Constitución de 1925

Artículo 60. Un ciudadano con el título de Presidente de la República de Chile administra el Estado, y es el Jefe Supremo de la Nación.
Capítulo V. Presidente de la República, Constitución Política de la República de Chile de 1925

La Constitución de 1925, según se da cuenta en las actas de la comisión redactora, pretendió reemplazar el régimen parlamentario imperante por uno "absolutamente peculiar, adaptado a nuestras costumbres políticas y orientado a corregir nuestros males; es una terapia especial para Chile, no copiada de parte alguna", procurándose una mayor separación entre las funciones del Congreso Nacional y del presidente.[31]

El Presidente de la República de Chile, al igual que en la Constitución de 1833, era el "Jefe Supremo de la Nación". Le estaba confiada la administración y gobierno del Estado, y su autoridad se extendía a todo cuanto tuviere por objeto la conservación del orden público en el interior, y la seguridad exterior de la República, "de acuerdo con la Constitución y las leyes" (artículo 71).

El artículo 82 contiene las "atribuciones especiales del Presidente", donde se le otorga, entre otras: la facultad de nombrar y remover a su voluntad a los Ministros de Estado y Oficiales de sus Secretarías –agregándose explícitamente que los acuerdos que adoptare la Cámara de Diputados en la fiscalización de los actos del gobierno no comprometían la responsabilidad política de éstos (artículo 39 Nº 2), aunque al igual que el presidente podían ser objeto de un juicio político–, a los Agentes diplomáticos, Intendentes y Gobernadores; nombrar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, de una quina –para los Ministros de la Corte Suprema– o terna –para los Ministros de las Cortes de Apelaciones–, propuesta por la Corte Suprema, y a los Jueces Letrados, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva; velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial; proveer los demás empleos civiles y militares que determinen las leyes, conforme al Estatuto Administrativo, y conferir, con acuerdo del Senado, los empleos o grados de coroneles, capitanes de navío y demás oficiales superiores del Ejército y Armada; destituir a los empleados de su designación, por ineptitud u otro motivo –con acuerdo del Senado, si son jefes de oficinas, o empleados superiores, y con informe de la autoridad respectiva, si son empleados subalternos–, en conformidad a las leyes orgánicas de cada servicio público.

Además la Constitución concede amplias facultades colegisladoras al presidente, pues no sólo le otorga la sanción y promulgación de las leyes, y el derecho a veto suspensivo, sino también una amplísima iniciativa legislativa –exclusiva respecto a los suplementos a partidas o ítem de la ley de presupuestos–, la posibilidad de urgir el despacho de los proyectos de ley (mediante el denominado sistema de "urgencias") e intervenir en su discusión a través de los Ministros de Estado. También poseía la atribución de prorrogar el periodo ordinario de sesiones del Congreso ("legislatura ordinaria") y convocarlo a un periodo de sesiones extraordinarias ("legislatura extraordinaria") –aunque el Congreso también podía autoconvocarse–. En general, el Congreso Nacional debía aprobar todas las leyes y otorgar su acuerdo para asuntos específicos, como la autorización para que el presidente pudiera salir del territorio nacional.

La Constitución dispuso que al inaugurarse cada legislatura ordinaria (del 21 de mayo al 18 de septiembre de cada año), el presidente debía dar cuenta al Congreso Pleno del estado administrativo y político de la Nación (artículo 56), incorporando una práctica que se impuso desde los primeros años de vigencia de la Carta de 1833.[32]

En 1943 se introdujo la primera de reforma constitucional a la Carta de 1925, a través de la Ley Nº 7.727. Entre otras materias, se redujo la libertad de iniciativa legislativa de los senadores y diputados, concediendo exclusividad al presidente para presentar proyectos de ley en materia de alteración de la división política o administrativa del país, para crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, y para conceder o aumentar sueldos y gratificaciones al personal de la Administración Pública, de las empresas fiscales y de las instituciones semifiscales; respecto de tales iniciativas, el Congreso Nacional sólo podía aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos o aumentos que se propusieran. Además, se le otorgó al presidente la facultad para decretar pagos no autorizados por la ley, con la firma de todos los Ministros de Estado, en ciertas situaciones de gravedad o emergencia para el país, y hasta el 2% del presupuesto de gastos aprobado para el año ("decretos de emergencia económica").

Mediante la Ley Nº 17.284 de 1970 se reformó nuevamente la Constitución. Entre otros aspectos, se facilitó la salida del país del presidente, requiriendo del acuerdo del Congreso sólo en caso de ausencia del territorio nacional por más de quince días o en los últimos noventa días de su mandato; se le permitió dictar decretos con fuerza de ley, previa delegación del Congreso, fijándose el marco de la respectiva autorización, las materias y la forma de control de las normas dictadas –sin perjuicio que en la práctica anterior se otorgaron amplias leyes delegatorias a los presidentes, aunque la Constitución no lo contemplaba (artículo 44 Nº 13)–; se modificaron las materias de iniciativa exclusiva del presidente, extendiéndola a todos los proyectos de ley de orden económico y social –tributos, remuneraciones, regímenes de previsión y seguridad social–; y se le permitió consultar a los ciudadanos, en plebiscito, caso de divergencias sobre un proyecto de reforma constitucional, entre el presidente y el Congreso.

En 1973 se produjo un Golpe de Estado de 1973, instalándose una Junta Militar de Gobierno, que asumió el "mando supremo de la Nación", como lo señala su acta constitutiva –contenida en el Decreto Ley Nº 1 del mismo año–. Dicha acta no derogó ni suspendió la Constitución de 1925, sino que afirmó que la junta respetaría "la Constitución y las leyes de la República, en la medida en que la actual situación el país lo permitan [sic]" (artículo 3º). Con el Decreto Ley Nº 128 de 1973, se aclaró que el mando supremo de la Nación suponía "el ejercicio de todas las atribuciones de las personas y órganos que componen los Poderes Legislativos y Ejecutivo, y en consecuencia el Poder Constituyente que a ellos corresponde" –ejercidos por la Junta Militar mediante decretos leyes–, y que el Poder Judicial ejercería sus funciones "en la forma y con la independencia y facultades que señale la Constitución Política del Estado", mientras el Poder Ejecutivo sería ejercido a través de decretos supremos y resoluciones. A partir de aquél momento, la Constitución fue objeto de diversas modificaciones, expresas y tácitas, mediante decretos leyes, dentro del contexto de un "proceso de desconstitucionalización" de las normas constitucionales, que pasaron a tener vigencia en el mismo grado que las leyes ordinarias.[33]

El Estatuto de la Junta de Gobierno (Decreto Ley Nº 527 de 1974) estableció que el "poder ejecutivo" sería ejercido por "el Presidente de la Junta de Gobierno, quien es el Jefe Supremo de la Nación" y tendría las facultades, atribuciones y prerrogativas que el mismo Estatuto fijaba (artículo 7); posteriormente se modificó la norma, disponiéndose que el Presidente de la Junta "quien, con el título de Presidente de la República de Chile, administra el Estado y es el Jefe Supremo de la Nación, con las facultades, atribuciones y prerrogativas que este mismo Estatuto le otorga". Sus "atribuciones especiales" eran, en general, similares a aquellas señaladas en la Constitución de 1925, y su enumeración terminaba expresando que también se incluían las demás "que la Constitución y las leyes conceden al Presidente de la República" (artículo 10 Nº 15).

[editar] Constitución de 1980

Artículo 24. El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado.
Capítulo IV. Gobierno, Presidente de la República, Constitución Política de la República de Chile de 1980

La Constitución de 1980, el gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, al que titula propiamente, de "Jefe de Estado", a diferencia de los dos textos constitucionales previos que utilizaban la expresión "Jefe Supremo de la Nación". El capítulo sobre el "Gobierno" –que incluye el párrafo sobre el "Presidente de la República"– se presenta en el texto antes que el referido al "Congreso Nacional" –que tradicionalmente lo precedió–, como forma de resaltar el rol del presidente dentro de la institucionalidad; además, el título del capítulo se explica porque, entre otras razones, en él se contemplan, por una parte, todas la tareas que le competen al presidente en la dirección del país como jefe máximo del Poder Ejecutivo y, por otra, las que le caben dentro de la administración estatal.[26]

La Constitución, al calificarlo como Jefe de Estado, lo define como el "órgano máximo del ordenamiento jurídico y, al mismo tiempo, el centro de su normatividad, puesto que a él y en él convergen de un modo u otro los demás órganos". De acuerdo al artículo 24, el presidente dispone del poder gubernamental "que le permite adoptar, siempre dentro de la Carta, cualquier medida que no se halle explícitamente atribuida al legislador o a otro órgano de jerarquía constitucional".[26] [34]

No obstante, el gobierno y la administración del Estado "no le pertenecen exclusivamente a él, sino que le competen en el grado más relevante, y pocas veces de modo exclusivo y excluyente, aunque en muchos asp